Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado

Art. 127

En vigor desde 13 jun 1999
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre todos los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas de segundo grado cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativizada o, en su caso, al número de miembros activos de cada entidad agrupada en aquella cooperativa, pero sin excluir a los socios individuales, sean usuarios o de trabajo.
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eli/es-md/l/1999/03/30/4#art-127

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