Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado

Art. 125

En vigor desde 13 jun 1999
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida con aquélla por cada socio. 2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si se registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativizada, comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los Fondos de Reserva y, en su caso, al Fondo de Educación y Promoción. 3. Los Estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativizada.
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eli/es-md/l/1999/03/30/4#art-125

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