Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 97
En vigor desde 24 abr 1999
1. Se considerarán responsables de las infracciones, además de los que hayan cometido los actos u omisiones en que la infracción consista:
a) Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.
b) Los directores de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.
c) Los que, de acuerdo con los criterios jurídico-penales, tienen la consideración de autores, inductores o cómplices, por lo que respecta a intervenciones arqueológicas no autorizadas.
d) Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.
2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-97