Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural

Art. 28

En vigor desde 24 abr 1999
1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir: a) El acceso por parte del personal de la Administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras. b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular. c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular. 2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-28

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