Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 24 abr 1999
1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias en las materias reguladas por esta Ley.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tiene, como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.
3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias informar las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias, así como todos aquellos programas que en relación con el mismo comporten la distribución de financiación autonómica para actuaciones en las diferentes islas.
4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, de las diócesis, de las dos universidades canarias y de la Real Academia Canaria de Bellas Artes, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio histórico.
5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por el Consejo deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas donde participen representantes de las Administraciones Públicas y expertos designados por el propio Consejo.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-11