Título TÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 1 ene 2000
Con el fin de garantizar la eficaz explotación de las obras construidas por los particulares y la rentabilidad de las inversiones, en aquellos casos en que se opte por la fórmula prevista en los artículos 10 y 13 de esta Ley, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente al órgano de contratación de la respectiva infraestructura, una partida presupuestaria denominada ῝Fondo de Atención y Conservación de las Infraestructuras construidasˮ. El crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales. Se modifica por el de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-6844 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 48, de 28 de febrero de 2000. Ref. BORM-s-2000-90256

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eli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-20

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