Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 26 ago 1997
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas aquel en que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura, la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal.
3. El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de cincuenta años.
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Proeli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-7