Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 26 ago 1997
1. Los concesionarios estarán obligados a permitir el uso de la infraestructura construida, a todos los usuarios que lo soliciten, sin perjuicio del abono de las correspondientes tarifas por parte de éstos y del cumplimiento de las condiciones generales de uso aprobadas por la Administración.
2. Asimismo, los concesionarios vendrán obligados a:
a) Ejecutar las obras en los plazos fijados en la correspondiente concesión.
b) Prestar la fianza o garantía necesarias para responder del cumplimiento y conservación de las obras.
c) Conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato.
d) Abonar el precio público o canon por ocupación del dominio público que se establezca en la concesión, en función del número de metros cuadrados.
e) Realizar las operaciones necesarias para poner en explotación la obra e instalaciones funcionales y complementarias, en los plazos fijados en la concesión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-12