Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 26 ago 1997
1. Los concesionarios estarán obligados a permitir el uso de la infraestructura construida, a todos los usuarios que lo soliciten, sin perjuicio del abono de las correspondientes tarifas por parte de éstos y del cumplimiento de las condiciones generales de uso aprobadas por la Administración. 2. Asimismo, los concesionarios vendrán obligados a: a) Ejecutar las obras en los plazos fijados en la correspondiente concesión. b) Prestar la fianza o garantía necesarias para responder del cumplimiento y conservación de las obras. c) Conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato. d) Abonar el precio público o canon por ocupación del dominio público que se establezca en la concesión, en función del número de metros cuadrados. e) Realizar las operaciones necesarias para poner en explotación la obra e instalaciones funcionales y complementarias, en los plazos fijados en la concesión.
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eli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-12

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