Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 26 ago 1997
1. Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra deberán prever: a) Los costes de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros. b) El porcentaje contable de amortización de los Activos. c) El beneficio empresarial. 2. En todo caso, la retribución económica del concesionario deberá mantenerse durante el plazo de la concesión, estando obligada la Administración a compensarle en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una ruptura del equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de modificaciones introducidas por la Administración respecto de las condiciones de explotación de la obra se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1997/07/24/4#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil