Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 34
En vigor desde 15 sept 2016
1. Para la determinación de las sanciones que proceda imponer y su extensión, se valorarán todas las circunstancias objetivas y subjetivas con trascendencia para el injusto y la reprochabilidad que todavía no hayan sido consideradas. En particular, se apreciará la concurrencia de las agravantes y atenuantes previstas en los siguientes apartados.
2. Son circunstancias agravantes:
a) Los criterios enumerados en los artículos 30 y 31, aunque no se tendrá en cuenta aquél que haya sido utilizado para calificar la gravedad de la infracción.
b) El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.
c) La generalización en el número de consumidores y usuarios afectados.
d) La reincidencia.
e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos acordados por las administraciones públicas competentes para la subsanación de las irregularidades detectadas.
f) Haber persistido en la conducta infractora de forma continuada o permanente.
g) La concurrencia de elementos que dificulten gravemente la detección o persecución de la infracción.
h) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el artículo 59 quáter de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética lo requiera.
i) Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definición del alquiler social del artículo 59 quáter 7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Téngase en cuenta que la letras h) e i) añadidas por el .3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647 . entran en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
3. Son circunstancias atenuantes las siguientes, siempre que se realicen con anterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador:
a) La corrección diligente de las irregularidades en que consista la infracción.
b) La devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
c) La reparación de los daños y perjuicios ocasionados al consumidor y usuario.
d) La colaboración activa con los órganos competentes para evitar o disminuir los efectos de la infracción.
4. A efectos de graduación de la sanción de multa, el margen sancionador correspondiente a cada tipo de infracción según su gravedad se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base, se observarán las siguientes reglas:
a) Si concurre una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicha mitad.
b) Si concurre una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su mitad superior. Cuando sean varias o una muy cualificada, podrá alcanzar la cuantía máxima de dicha mitad.
c) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador individualizará la sanción dentro de la mitad inferior, atendiendo a todas las circunstancias de la infracción.
d) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la multa entre la cuantía mínima y máxima correspondiente.
5. El órgano sancionador podrá prescindir de las reglas establecidas en el apartado anterior, siempre que ello sea necesario para evitar que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
6. Cuando la aplicación del régimen sancionador establecido por la presente ley origine una desproporción manifiesta entre la sanción que deba imponerse y la capacidad económica del infractor, el órgano sancionador podrá imponer la multa en su grado mínimo.
Se añaden la letras h) e i) al apartado 2 por el .3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647 . Se modifica por el .15 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-34