Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 15 jul 1996
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley podrán ser corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 500.001 y 2.500.000 pesetas, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 2.500.001 y 100.000.000 de pesetas, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Las infracciones a que se refiere la presente Ley podrán ser también corregidas con las siguientes sanciones, con carácter de accesorias o autónomas:
a) Decomiso o destrucción de la mercancía.
b) Cierre temporal de la empresa infractora.
c) Publicidad de las sanciones.
d) Rectificaciones públicas.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-33