Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 15 jul 1996
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley podrán ser corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones: a) Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas. b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 500.001 y 2.500.000 pesetas, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción. c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 2.500.001 y 100.000.000 de pesetas, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. 2. Las infracciones a que se refiere la presente Ley podrán ser también corregidas con las siguientes sanciones, con carácter de accesorias o autónomas: a) Decomiso o destrucción de la mercancía. b) Cierre temporal de la empresa infractora. c) Publicidad de las sanciones. d) Rectificaciones públicas.

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eli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-33

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