Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 24 jul 2008
1. Son infracciones graves las tipificadas en esta ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Aquellas recogidas en el artículo 25 que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. b) Haberse cometido dolosamente o con grave negligencia por falta de los controles, precauciones, actuaciones o conocimientos más elementales exigibles según la actividad de que se trate; salvo los supuestos de incumplimiento de los deberes formales impuestos a los operadores económicos o de irregularidades menores que no hayan originado una lesión efectiva del derecho a la salud y seguridad o de los derechos o intereses económicos de los consumidores y usuarios. c) Haberse realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de los consumidores o usuarios incluidos en alguno de los colectivos especiales a que se refiere el artículo 4. d) Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado. e) Cuando en el plazo de un año anterior a la comisión de una nueva infracción inicialmente calificable como leve, el presunto infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta ley, salvo que la dimensión o extensión de la actividad del infractor no haga especialmente reprochable esta reiteración. f) Si calificando la infracción como leve, su comisión resultara para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas. g) La infracción tipificada en el artículo 27.7, cuando produzca un riesgo o daño efectivo y grave para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. h) La infracción tipificada en el artículo 27.12, cuando se trate de los contratos de compraventa de vivienda o de arrendamiento para vivienda habitual. i) La aplicación de precios o de márgenes comerciales en cuantía superior a los establecidos o autorizados por la Administración comunicados, anunciados al público, presupuestados o pactados, cuando haya generado un beneficio ilícito global superior a los 5.000 euros. 2. Será siempre calificada como infracción grave la resistencia, negativa u obstrucción a las labores de inspección. Se modifica por el .10 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209 .

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eli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-30

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