Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 38
En vigor desde 15 jul 1996
Si como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá al infractor, de oficio o a instancia de las organizaciones de consumidores y usuarios, la publicación a sus expensas de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
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Proeli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-38