Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 31
En vigor desde 24 jul 2008
Son infracciones muy graves las tipificadas en esta ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Aquellas recogidas en el artículo 25 que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
b) Haber concurrido con una resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora, que haya originado especiales dificultades en la detección, investigación o persecución de la conducta infractora.
c) Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas o de bienes, productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como haber originado igual situación en un sector o en una zona del mercado.
d) Haber originado una grave alteración social, previsible en el momento de la comisión, originando alarma o grave desconfianza en los consumidores y usuarios o afectando muy desfavorablemente a un sector económico.
e) Cuando en el plazo de los tres años anteriores a la comisión de la nueva infracción inicialmente calificable como grave, el presunto infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción grave o muy grave de las tipificadas en esta ley o condenado ejecutoriamente por un delito en el que hubieran resultado perjudicados sujetos en su condición de consumidores o usuarios.
f) La aplicación de precios o de márgenes comerciales en cuantía superior a los establecidos o autorizados por la Administración, comunicados, anunciados al público, presupuestados o pactados, cuando haya generado un beneficio ilícito global superior a los 50.000 euros.
Se modifica por el .11 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/06/14/4#art-31