Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 22 oct 1996
1. Se denominan cotos regionales de caza los que se constituyan para facilitar la caza a quienes estén en posesión de la correspondiente licencia de caza. 2. El establecimiento de estos cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de la Junta, y sobre los que adquiera los derechos cinegéticos, y serán declarados por Orden de la Consejería. 3. La administración, gestión y vigilancia de los cotos regionales corresponde a la Consejería. 4. Reglamentariamente se regularán las modalidades de caza, el procedimiento de expedición de permisos, el número de piezas, su importe, así como la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a cazadores locales y regionales, que en su conjunto no podrán superar el 80 por 100 del total. 5. En estos casos, se establecerá una zona de reserva de superficie continua no inferior al 15 por 100 de la total del coto, con una permanencia mínima de dos años, y que se realizarán de la forma que reglamentariamente se determine. 6. La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos regionales, podrá establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-24

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