Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 22 oct 1996
1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley: a) Los refugios de fauna. b) Las zonas de seguridad. c) Los vedados. 2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida. 3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines: a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas. c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca. d) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial. f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado. g) Prevenir o combatir epizootias y zoonosis. h) Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley. i) Por razones de índole biológica, técnica o científica. 4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior. 5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-26

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