Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 22 oct 1996
1. Tendrán la consideración de cotos federativos de caza los que, constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los cotos privados de caza, sea de titularidad federativa. 2. Su régimen de funcionamiento será similar al de los cotos privados, si bien vendrán obligados a establecer una zona de reserva, de superficie continua y con una permanencia mínima de dos años, excluida del aprovechamiento cinegético, al menos sobre el 15 por 100 de la superficie del coto. Dichas zonas de reserva deberán señalizarse conforme a lo que reglamentariamente se determine. 3. La tasa de matriculación anual será reducida al 50 por 100 de la establecida para un coto privado de características similares. 4. Idéntico tratamiento tendrán aquellos cotos privados de caza que estén arrendados por las Federaciones.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-23

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