Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 mar 1995
Los ingresos derivados del artículo 12.d) serán destinados a subvenir a los gastos producidos por los tutelados sin bienes suficientes, relativos al ejercicio de la tutela, curatela y la defensa judicial y, en su defecto, y en cuantía nunca superior a un 25 por 100 de los ingresos habidos en el último ejercicio, a la financiación de los gastos corrientes de la Agencia, con independencia de los restantes recursos de la Agencia que se asignen para tal fin por el Consejo de Administración de la misma. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 87, de 12 de abril de 1995. Ref. BOCM-m-1995-90254
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eli/es-md/l/1995/03/21/4#disposicion-adicional-primera

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