Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 jul 1997
1. Las cooperativas deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la presente ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
Téngase en cuenta que el plazo establecido en el apartado 1, se amplía hasta el 1 de noviembre de 1997, según establece el art. único de la Ley 6/1997, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2012-413 .
2. Las cooperativas que en el citado plazo no hubieran solicitado del Registro de Cooperativas la inscripción de la adaptación de los Estatutos a la presente ley quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación. Producida la disolución de pleno derecho, el Registro de Cooperativas cancelará inmediatamente de oficio los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, pero subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, directores-gerentes y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la cooperativa.
A las cooperativas que estén disueltas de pleno derecho por no haber adaptado sus Estatutos a la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, y que no adapten sus Estatutos a la presente ley en el plazo de seis meses, les resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior sobre cancelación de oficio de los asientos registrales y agravamiento de la responsabilidad.
3. La adaptación de los Estatutos a la presente ley, incluidas las modificaciones estatutarias potestativas, se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de los Estatutos.
Se amplía, hasta el 1 de noviembre de 1996, el plazo del apartado 1 por el art. único de la Ley 6/1997, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2012-413 . Se amplía, hasta el 31 de agosto de 1996, el plazo del apartado 1 por el art. único de la Ley 3/1995, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2012-1245 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#disposicion-transitoria-tercera