Título TÍTULO III

Art. 29

En vigor desde 30 abr 1993
1. Cuando se produzcan las deficiencias señaladas en el artículo anterior y no se arbitren los medios necesarios para subsanarlas y tampoco se convengan el depósito voluntario, y se haya desatendido el requerimiento de la Administración autonómica, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados. 2. A los efectos de la legislación de expropiación forzosa, se entiende podrá ser declarada la utilidad pública de los bienes que integran al Patrimonio Documental Madrileño. 3. Los edificios en que están instalados los Centros de Archivo de titularidad autonómica así como los edificios o terrenos donde vayan a instalarse, podrán ser asimismo declarados de utilidad pública a los fines de expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1993/04/21/4#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil