Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 26 nov 1991
El Consejo de Gobierno en uso de la competencia de planificación del juego que le atribuye la presente Ley y atendiendo a las circunstancias económicas y sociales, podrá revisar con periodicidad trianual los límites cuantitativos establecidos relativos al número máximo de autorizaciones de elementos de juego, de locales autorizados y de aforos máximos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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