Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 1 may 2012
1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas con premio, con excepción de las máquinas de tipo C. 2. El número máximo de máquinas a instalar en la totalidad de los salones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000. 3. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento. Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-14

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