Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 26 nov 1991
1. Tendrán la consideración legal de casinos los locales o establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes: – Ruleta francesa. – Ruleta americana. – Bola o «boule». – Veintiuno o «Black Jack». – Treinta y cuarenta. – Punto y blanca. – Ferrocarril, «Baccara» o «Chemin de Fer». – «Baccara» a dos paños. – Dados. Podrán también practicarse en los casinos, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego, así como la instalación de máquinas de tipo C. 2. Asimismo, tendrán la consideración legal de casinos, los buques que hayan sido autorizados por la Comunidad Autónoma del País Vasco para organizar y explotar juegos de los previstos en el número anterior. 3. Los casinos de juego se proyectarán para un aforo mínimo de trescientos jugadores y un máximo de seiscientos, incluyendo todos los juegos que sean objeto de autorización. 4. El Consejo de Gobierno determinará el número máximo de casinos en la Comunidad Autónoma Vasca, así como su distribución geográfica. Las autorizaciones deberán adjudicarse mediante concurso público, en el que se valorarán, entre otros aspectos, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones. 5. Los casinos deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios: a) Servicio de bar. b) Servicio de restaurante. c) Sala de estar. 6. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período de diez años renovables.
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eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-11

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