Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 may 2012
1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.
2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.
3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.
Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-10