Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 1 may 2012
1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones de juego. d) Salones recreativos. e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas. 2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería. 3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo. Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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Pro

eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-10

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