Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 1 may 2012
1. Las salas de bingo son locales específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.
2. El aforo de la totalidad de las salas de bingo en la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a diez mil plazas.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas con premio tipo B, dependiendo del aforo de la sala.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-12