Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» »Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990» Programa 912A, por importe de 456.639,8 millones de pesetas.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.
Tres. El importe provisional de la participación de los Municipios en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:
Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 62.654 y 39.542 millones de pesetas, respectivamente.
Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.875,8 y 4.652 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.
Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes Coeficiente De más de 700.000 2,85 De 500.001 a 700.000 1,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00
Tercero. La cantidad restante de 347.916 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 11 por 100.
b) El resto se distribuirá porporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 347.916 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.
Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986; ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Grupo Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 700.000 2,85 2 De 500.001 a 700.000 1,85 3 De 100.001 a 500.000 1,50 4 De 20.001 a 100.000 1,20 5 De 5.001 a 20.000 1,15 6 Que no exceda de 5.000 1,00
2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1989.
A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Rc0: Recaudación líquida obtenida por la Contribución Territorial Rústica, Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.
Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.
Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.
Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.
Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.
Bun: Base imponible media por habitante de la Constibución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm: Población de derecho del Municipio.
Pn: Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.
Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1990 no será inferior al 31 por 100.
Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
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Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-65