Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 67
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990» Programa 912-A, por importe de 295.286,6 millones de pesetas, de los que 25.310,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 269.976,3 millones de pesetas a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.
Tres. El importe provisional de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá del modo siguiente:
a) La cantidad de 56.337,2 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos.
Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.
La cantidad mencionada en esta letra se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas.
b) La cantidad de 238.949,4 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente:
Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 8 por 100, sin que en ningún caso el importe total percibido por cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no Insular, pueda ser inferior a 2.000 millones de pesetas.
Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra b) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:
a) El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
b) El 12,5 por 100, en función .de la superficie provincial.
c) El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.
d) El 5 por 100, en función de la inversa de la Jrelación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.
e) El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.
Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1990 superior a un 18 por 100 a la recibida en 1989.
Cuatro. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo.
Cinco. Las Islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1989.
Seis. Para el ejercicio de 1990 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas en el año 1988.
La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-67