Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 60
En vigor desde 30 jun 1990
Los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización del Banco de España, quedarán redactados como sigue:
«Transcurridos siete años desde la conclusión de dicho plazo, los billetes no presentados al canje serán abonados al Tesoro por su total importe y dejarán de figurar en el pasivo del Banco; pero si con posterioridad se presentaran al canje, el Banco de España lo efectuará por cuenta del Tesoro.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-60