Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 68
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante entregas trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado en el año 1989.
No obstante, en las entregas a cuenta a realizar en el primer trimestre del año, se atribuirá a cada Ayuntamiento una cantidad proporcional a la que le haya correspondido como entrega a cuenta en el cuarto trimestre de 1989.
Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante entregas mensuales por dozavas partes del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado en el año 1989, deducidas las compensaciones por déficit sanitario del año 1987 y anteriores.
No obstante, en las entregas a cuenta del primer trimestre de 1990, se abonará a cada una de estas últimas Entidades un importe igual al percibido en el cuarto trimestre de 1989, igualmente deducidas las compensaciones por déficit sanitario correspondientes al año 1987 y anteriores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-68