Art. Artículo sexto

En vigor desde 18 dic 1992
El régimen jurídico de la gestión de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, se ajustará a las reglas siguientes: Uno. Los actos administrativos de gestión, cesión, alteración y revocación relativos a los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado serán dictados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída en todo caso la Comisión Consultiva. Dos. La Comisión Consultiva dependerá del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se integrará por representantes de la Administración del Estado y de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas . Tres. Corresponde a la Comisión Consultiva: a) Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley. b) Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados. c) Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión. d) Conocer e informar de la gestión que las entidades beneficiarias efectúen, respecto dé los bienes cedidos, proponiendo la adopción de las medidas que considere pertinentes. e) Conocer de las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar. Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 183/1992, de 16 de noviembre. Ref. BOE-T-1992-27981

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eli/es/l/1986/01/08/4#articulo-sexto

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