Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Segunda

En vigor desde 14 ene 1986
Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece en la presente Ley, pudiendo, incluso, determinar que las cesiones se refieran sólo a bienes de naturaleza inmobiliaria. En todo lo no previsto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se aplicará supletoriamente la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.
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eli/es/l/1986/01/08/4#segunda

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