Art. Artículo segundo
En vigor desde 14 ene 1986
De la integración establecida en el artículo anterior se exceptuarán únicamente los bienes y derechos cuya titularidad dominical con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera sido legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso.
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Proeli/es/l/1986/01/08/4#articulo-segundo