Art. Artículo quinto
En vigor desde 14 ene 1986
El régimen jurídico de las cesiones de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado se ajustará a las reglas siguientes:
Uno. Las cesiones atribuirán a las entidades beneficiarias y a las federadas en ellas el derecho a utilizar los bienes conforme a su destino, con arreglo a las normas generales del Ordenamiento Jurídico administrativo, no pudiendo, el cesionario transmitir o ceder a terceros, por ningún título, todo o parte de los bienes cedidos, ni alterar, en modo alguno, los requisitos y términos de la cesión. En cualquier caso, la propiedad seguirá perteneciendo al Patrimonio del Estado, y así se hará constar, en su caso, en el Registro de la Propiedad al inscribir los títulos atributivos de las correspondientes cesiones.
Dos. La preferencia a que se refiere el artículo tres y las cesiones efectuadas en virtud de la misma, estarán supeditadas siempre al mantenimiento de la condición de más representativa de la entidad beneficiaría correspondiente, caducando, en todo caso, por incumplimiento de los requisitos a los que se condicionó su otorgamiento.
Tres. Las cesiones tendrán carácter gratuito, debiendo reintegrarse los bienes en el mismo estado originario en el que fueron cedidos. Sin perjuicio de ello, el retorno de los bienes se hará con todas las accesiones y con todas las mejoras necesarias y útiles que hubiesen experimentado, quedando todo ello en favor del Patrimonio del Estado.
Todos los gastos derivados del uso y mantenimiento de los bienes cedidos serán a cargo de los respectivos cesionarios. Sin embargo, si se tratase de cargas o gravámenes de naturaleza tributaria, se estará a lo previsto en cada caso por las respectivas normas tributarias aplicables.
Cuatro. Las cesiones se efectuarán de acuerdo con criterios de distribución geográfica por Comunidades Autónomas, con las correcciones de carácter provincial o, en su caso, local, precisas para asegurar siempre la adecuada distribución entre las diferentes entidades beneficiarias, en atención a su representatividad global.
Cinco. Si las cesiones comprendieran bienes inmuebles, se efectuarán en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan la utilización adecuada de los bienes por los cesionarios conforme a la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/01/08/4#articulo-quinto