Art. Artículo tercero

En vigor desde 14 ene 1986
Los bienes y derechos a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, serán objeto de cesión en uso en favor de los Sindicatos de Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales, con preferencia de quienes ostenten la condición de más representativos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el resto del Ordenamiento Jurídico. Los bienes, derechos y obligaciones del Patrimonio Sindical Acumulado que no sean cedidos a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, ni retenidos para la finalidad a que se refiere el artículo 4.1 de la presente Ley, quedarán integrados en el Patrimonio del Estado y sujetos en todo a las disposiciones de su Ley Reguladora, previa la realización del inventario a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley.
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eli/es/l/1986/01/08/4#articulo-tercero

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