Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 95
En vigor desde 1 ene 2007
1. Será necesaria autorización por Ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el bien enajenado tenga como destino otra Administración Pública. Esta excepción se extiende para las autorizaciones por ley que se contemplan en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la presente Ley.
Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/05/4#art-95