Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 80
En vigor desde 17 feb 2024
1. Las adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.
En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse. En caso de que dicho fin no hubiera sido señalado, la aceptación corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.
Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.
2. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio la aceptación de las cesiones gratuitas y mutaciones demaniales que recaigan sobre bienes inmuebles, siendo competencia de la persona titular de la Consejería a la que van a quedar adscritos la aceptación de las cesiones y mutaciones demaniales de bienes muebles.
3. En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.
Se modifica por el .7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/05/4#art-80