Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 29 may 1986
La Comunidad Autónoma podrá adquirir bienes y derechos de la siguiente forma:
a) Mediante expropiación, en las formas previstas en la legislación específica.
b) Mediante negocio jurídico, oneroso o gratuito, prescripción, ocupación y demás formas previstas en derecho.
c) Mediante traspaso del Estado, y otros Entes, en la norma regulada al efecto.
Las Entidades públicas de ella dependientes podrán adquirir bienes de acuerdo con los procedimientos previstos en el apdo. b) anterior, pudiendo, asimismo, ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/05/4#art-74