Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 24 nov 2023
1. El Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un periodo de tiempo.
2. El Plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el periodo de su vigencia. Se entenderán contenidas en el Plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
3. El Plan Vasco de Estadística tendrá la vigencia establecida en el mismo, y en su defecto, la de cuatro años.
4. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley.
5. La elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
a) Corresponde al Eustat-Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del plan, una vez analizados los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Comisión Vasca de Estadística.
b) La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley.
c) Podrán asimismo colaborar en la elaboración del Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
d) El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como Proyecto de Ley.
Se modifica la letra a) del apartado 5 por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-6