Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 24 nov 2023
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los arios de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras Estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los programas estadísticos anuales que se aprueben por decreto del Gobierno en desarrollo y ejecución del plan, con observancia de las reglas establecidas en el párrafo 5 del anterior artículo 6, formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de esta ley.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, le siguiente:
– Objetivos de la operación.
– Ámbito territorial.
– Periodicidad.
– Unidades de información e informantes.
– Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del articuló 26 a quien deba suministrarse la información.
– Fases de la operación y calendario de actuación.
– Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
– Presupuesto estimado para cada fase.
5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar alguna de las características previstas en los anexos del plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.
Se modifica los apartados 3 y 5 por la disposición final 1.8 y 9 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 5 de la Ley 4/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2011-19053
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-7