Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 19 mar 1986
1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados en la Diputación General de Aragón, así como por la totalidad de los entes dotados de personalidad jurídica, dependientes de ella.
2. El Justicia de Aragón podrá también supervisar la actuación de los entes locales aragoneses en todo lo que afecte a materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Del mismo modo el Justicia de Aragón, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 por el Auto del TC de 6 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7326 Téngase en cuenta que se declara que son constitucionales los apartados 2 y 3 siempre que se interpreten en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 y 3, respectivamente, por Sentencia del TC 142/1988, de 12 de julio. Ref. BOE-T-1988-19561 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 2 de octubre de 1985 para las partes en el proceso y desde el 23 de octubre de 1985 para los terceros, por providencia del TC de 9 de octubre de 1985 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 868/1985. Ref. BOE-A-1985-21905
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1985/06/27/4#art-2