Título TÍTULO I
Art. 5
DerogadoEn vigor desde 20 feb 1985
1. Las instituciones feriales se regirán por sus Estatutos, los cuales regularán todo lo relativo a su constitución, disolución, administración y composición y facultades de los órganos de gobierno.
2. Los Estatutos de las instituciones feriales serán aprobados por la Consejería de Agricultura y Comercio, que formulará propuesta de declaración de utilidad pública, cuando corresponda.
Las instituciones feriales podrán disponer de patrimonio propio. Los rendimientos económicos que las instituciones feriales obtengan deberán ser destinados a la promoción y mejora de sus actividades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1984/12/27/4#art-5