Título TÍTULO I
Art. 3
DerogadoEn vigor desde 20 feb 1985
1. Las Ferias reguladas por esta Ley no podrán tener una duración superior a quince días.
2. Las de carácter general tendrán una celebración periódica; las restantes definidas por esta Ley podrán ser periódicas o eventuales.
3. La periodicidad con que se celebre una Feria no podrá ser inferior a un año.
4. Para que una Feria sea autorizada, es preciso que sus fechas de celebración disten al menos treinta días de cualquier otra feria de la misma clasificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1984/12/27/4#art-3