Título TÍTULO I

Art. 10

Derogado
En vigor desde 20 feb 1985
1. Celebrar los certámenes que tengan autorizados, cumpliendo las condiciones contenidas en la autorización y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. 2. Constituir un Comité ejecutivo como órgano responsable de la promoción y organización de cada Feria que tengan autorizada. 3. No admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la de la Feria, evitando que se lleven a cabo en el recinto ferial, y durante la celebración de la Feria, actos distintos a los que constituyen los objetivos del certamen. 4. Llevar una contabilidad general y otra particular de cada Feria, presentando a la Consejería de Agricultura y Comercio resúmenes y liquidaciones en las fechas en que reglamentariamente se determine. 5. Elevar a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias en el plazo máximo de seis meses, desde la clausura de cada certamen, informe detallado del desarrollo del mismo que permita evaluar su resultado.
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