Título TÍTULO I

Art. 14

Derogado
En vigor desde 20 feb 1985
La inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes podrán dar lugar a la imposición de sanciones para la Junta de Extremadura, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, así como a la baja en el Registro Oficial de Feria. Los órganos competentes de la Administración Autónomica, para la imposición de sanciones a que se refiere la presente disposición son: 1.º El Director general de Comercio e Industrias Agrarias, para las sanciones hasta 500.000 pesetas. 2.º El Consejero de Agricultura y Comercio, para las sanciones comprendidas entre 500.001 y 2.500.000 pesetas. 3.º El Consejo de Gobierno, para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas, y todas aquellas que lleven aparejada la baja en el Registro Oficial de Feria. La iniciación del expediente se efectuará por el Director general de Comercio e Industrias Agrarias, de oficio o a instancia de parte. Las infracciones que se contemplan en esta disposición prescribirán a los cinco años, contados a partir del día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se incoe contra el presunto infractor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1984/12/27/4#art-14

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil