Título TÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 20 feb 1985
1. Se denominan Mercados Ganaderos las concentraciones de carácter público de ganado vivo, con fines comerciales celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular.
2. Los Mercados Ganaderos se clasificarán, según su localización, su ámbito de influencia respecto a la procedencia y destino del ganado, cuantía de las transacciones que en ellos se realicen y otras características diferenciales que puedan determinarse, en:
2.1 Mercados Nacionales.
2.2 Mercados Regionales.
2.3 Mercados Comarcales.
3. Estas categorías, que podrán a su vez contemplar distintos tipos y modalidades, serán alcanzadas cuando cumplan los requisitos mínimos que en el desarrollo de esta Ley se establezcan, dentro del marco de la legislación de la Administración Central.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1984/12/27/4#art-16