Título TÍTULO I
Art. 14
Derogado15 / 26En vigor desde 20 feb 1985
La inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes podrán dar lugar a la imposición de sanciones para la Junta de Extremadura, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, así como a la baja en el Registro Oficial de Feria.
Los órganos competentes de la Administración Autónomica, para la imposición de sanciones a que se refiere la presente disposición son:
1.º El Director general de Comercio e Industrias Agrarias, para las sanciones hasta 500.000 pesetas.
2.º El Consejero de Agricultura y Comercio, para las sanciones comprendidas entre 500.001 y 2.500.000 pesetas.
3.º El Consejo de Gobierno, para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas, y todas aquellas que lleven aparejada la baja en el Registro Oficial de Feria.
La iniciación del expediente se efectuará por el Director general de Comercio e Industrias Agrarias, de oficio o a instancia de parte.
Las infracciones que se contemplan en esta disposición prescribirán a los cinco años, contados a partir del día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se incoe contra el presunto infractor.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1984/12/27/4#art-14