Título CAPÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 21 jul 1983
A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, tendrán derecho a designar representante las asociaciones y confederaciones empresariales que acrediten un mínimo de representación del diez por ciento de las empresas o cuyos asociados empleen, como mínimo, el diez por ciento de los trabajadores dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-an/l/1983/06/27/4#disposicion-adicional-segunda

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