Título CAPÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 21 jul 1983
A los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley y con objeto de determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones sindicales que, de conformidad con los datos publicados por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, a partir de los obtenidos por los depósitos de actas de elecciones formalizadas por el IMAC, hayan obtenido un mínimo del diez por ciento de delegados en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa, celebradas durante el periodo electoral sindical de 1982 en el ámbito de la Comunidad Autónoma. De igual forma, se procederá a las renovaciones sucesivas que corresponda.
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eli/es-an/l/1983/06/27/4#disposicion-adicional-primera

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