Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 21 jul 1983
7.1 La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo de los grupos comprendidos en los apartados b) y c) del artículo 5, será de dos años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos durante dicho periodo, a propuesta de la organización a la que representen.
7.2 No obstante, lo dispuesto en el número anterior, producido un nuevo proceso electoral para los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se procederá a reestructurar la composición de los representantes del apartado b) del artículo 5, de acuerdo con el grado de implantación y representatividad resultantes en dicho proceso.
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Proeli/es-an/l/1983/06/27/4#art-7