Art. Artículo quinto
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera.

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 24 may 1964
Uno. La explotación de teleféricos de servicio público se hará en régimen de concesión administrativa. Se exceptúa de este régimen la instalación de telesquíes transportables y semifijos. Dos. Podrán ser concesionarios todos los españoles que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y las entidades españolas legalmente constituidas. Tres. Corresponderá a la Administración apreciar la necesidad del servicio o su conveniencia, en función del interés artístico, turístico, económico, social, deportivo, urbanístico o de cualquier otra naturaleza.
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